AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de mayo de 2026
VISTO
El recurso de queja presentado por don Lorenzo Justiniano Carahuatay Heras contra la Resolución 3, de fecha 6 de setiembre de 20241, emitida por la Sala de Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que corresponde al proceso de amparo promovido por el recurrente contra el Poder Judicial; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “[…] contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución [...]”.
Por su parte, el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, establece que el Tribunal Constitucional también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que se expida conforme al marco legal y constitucional vigente. Así, al resolver el recurso de queja debe evaluarse si el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento
En el presente caso, de la revisión de lo actuado, se advierte que el recurso de queja fue formulado contra la Resolución 3, de fecha 5 de agosto de 2025, la cual declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución 2, de fecha 17 de julio de 20242, que declaró improcedente la demanda de amparo en primera instancia. El recurrente adujo, como justificación, que como el plazo para la interposición del recurso de apelación es demasiado corto, optó por interponer el recurso de agravio constitucional “en la modalidad de atípico” por haberse vulnerado un derecho fundamental3.
Siendo así, y estando a que el recurso de agravio constitucional, como bien lo establece el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede contra resoluciones denegatorias de segunda instancia o grado, el interpuesto por el recurrente fue recalificado como recurso de apelación en la resolución denegatoria del RAC (Resolución 3) y, advirtiendo que no había sido presentado dentro del plazo previsto en el artículo 22 del Nuevo Código Procesal Constitucional, fue declarado improcedente por extemporáneo. En este sentido, el recurso de agravio constitucional fue correctamente denegado, por lo que corresponde desestimar el recurso de queja.
Sin perjuicio de lo expuesto supra, cabe precisar que el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, exige que para la interposición del recurso de queja se anexe al escrito que lo contiene y sus fundamentos, copia de la resolución recurrida, del RAC, del auto denegatorio y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por abogado, salvo en el caso del proceso de habeas corpus. Si bien, en el presente caso el impugnante actor no cumplió con tales exigencias, pues omitió adjuntar la copia del RAC, así como todas las cédulas de notificación debidamente certificadas por abogado, este Alto Colegiado considera inoficioso pedir que se subsane tal omisión, estando a la manifiesta improcedencia del recurso de queja, conforme se precisó en el fundamento que antecede.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ